LA JURA DE CUENTAS: UN MAL EVITABLE. (Nuevos formularios en word)

Nota: al final del artículo están los enlaces de los formularios en formato word.

Desempleado_10La Jura de cuentas es un procedimiento expedito para cobrar de nuestros clientes. Pero no debe ser la manera habitual de cobrar tu trabajo.

Responde sinceramente a estas preguntas:

¿Por qué no te paga tu cliente?

¿El cliente sabía de antemano lo que te tenía que pagar?

¿Has hecho bien tu trabajo?

¿La comunicación con el cliente ha sido ágil y correcta en todo momento?

¿Antes de empezar el asunto, le presentaste una hoja de encargo con el presupuesto?

La respuesta a estas preguntas te pueden evitar la próxima jura de cuentas.

Por lo general, si tienes que acudir a este procedimiento, algo ha fallado en tu relación con el cliente.

Lo que tiene más valor de tu negocio… ¿no son tus clientes? ¿Cómo pretendes crear una cartera de clientes, si los acabas demandando?

En esta profesión la lección que se aprende perdiendo no se olvida y la lección que enseña tener que acudir a la jura de cuentas es: la próxima vez, haz una hoja de encargo con el presupuesto.

Consecuencias negativas de la jura de cuentas:

1º. Perderás al cliente.

2º. Debes cesar en el ejercicio de su defensa.

Inicias un proceso contra tu defendido. Aunque deontológicamente no veo una limitación clara, considero que si presentas una jura de cuentas, no debes continuar con la defensa de tu cliente. Es evidente que la presentación de la Jura de cuentas, supone un deterioro en la relación abogado-cliente que impide continuar con normalidad la relación profesional, ya que produce la pérdida de la confianza recíproca.

3º.- Probablemente, el cliente dará malas referencias de ti.

4º.- Dedicarás un esfuerzo y un tiempo extra para cobrar tu trabajo.

 Conclusión:

Si quieres fidelizar a tus clientes y evitar los impagos debes pactar, previamente, el precio de tu trabajo y la forma de pago que es, incluso, más importante que el precio. 

La hoja de encargo requiere un tema propio, pero como avance te diré que si pierdes un poco de tiempo en preparar tu plantilla de hoja de encargo, en la que concretes tus honorarios y la forma de pago, evitarás tener que acudir a la Jura de cuentas y cobrarás incluso antes de terminar tu trabajo.

 Pese a todo lo anterior, siempre hay caraduras que quieren que trabajes gratis. Para aquellos que solo valoran su esfuerzo y el tuyo no vale nada, está pensada la jura de cuentas.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA JURA DE CUENTAS:

justicia-gratuita-corruptos-L-GT8xEMa)  FINALIDADpermitir una “rápida” satisfacción de los créditos de los profesionales que intervienen en el procedimiento. Las comillas forman parte del eufemismo de su tramitación. Pues si hay impugnación puedes tardar años en cobrar, INCLUSO NO COBRAR O PERDER LA JURA CON COSTAS.

b)  REGULACIÓN:

  1. L. Enjuiciamiento Civil: Artículos 34 y 35 LEC regula el procedimiento para la jura de los procuradores y abogados respectivamente. Art. 35 «Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos».
  1. Penal: tiene su regulación específica en los artículos 242 a 245 de la LECrim.: Los abogados y procuradores que hubiesen defendido y representado a una parte (y también los peritos y testigos que hubieren declarado a su instancia) podrán exigir de «aquélla» (esto es, de la propia parte), «el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa».

c)  NATURALEZA JURÍDICA: tiene naturaleza ejecutiva. Tras el requerimiento judicial de pago, (si no hay oposición) se abre la vía de apremio, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.

d)  COSA JUZGADA: “Aunque la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, no es posible reproducir en el juicio ordinario posterior, las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, (impugnación por excesivos o indebidos) admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste, por exceder del ámbito de su cognición reducida. En concreto, no puede el abogado acudir al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta –reclamando la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido en el expediente de jura de cuentas–, y sólo porque no le convence el argumento empleado entonces por el Tribunal para rebajar los honorarios”. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Jun. 2008, rec. 610/2001, Ponente: Almagro Nosete, José. Nº de Sentencia: 611/2008, Nº de Recurso: 610/2001 REF. LA LEY 96448/2008.

La finalidad de la posterior acción declarativa es la concreta relación contractual de las partes litigantes.

e)  NO SE PUEDEN RECLAMAR MEDIANTE JURA DE CUENTAS: las actuaciones extrajudiciales, por ejemplo las gestiones, reuniones con la parte contraria, salidas y desplazamientos, preparación de escrituras notariales etc. Estas actuaciones no deben incluirse en la minuta de la Jura de cuentas. Han de reclamarse por vía declarativa, incluso por el procedimiento monitorio.

f)   PLAZO: ATENCIÓN Para presentar la jura de cuentas: Según reciente doctrina del TS, Auto de 14 de febrero de 2014 la Jura de cuentas es un procedimiento incidental “y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva”. Por lo tanto, la Jura de cuentas deberá presentarse dentro del plazo de DOS AÑOS en la instancia y de UN AÑO  en la apelación, a contar desde la última actuación judicial respectivamente, pues transcurrido este periodo la caducidad de la instancia que es apreciable de oficio, no se admitirá su tramitación.

DE PRESCRIPCIÓN: Del derecho (vía declarativa) 3 años (Art.1967 CC) desde el fin de la actuación profesional. El dies a quo se inicia a partir de la terminación del proceso, empezando a computarse dicho plazo desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda (Autos de TS 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros).

La prescripción puede alegarla el cliente en la jura de cuentas, impugnando los honorarios por ser indebidos.  Al igual que la caducidad de la instancia.

El tiempo pasa volando. Interrumpe la prescripción reclamándole la minuta al cliente dentro de ese plazo usando un modo fehaciente.

 g)  PROCEDIMIENTO:

  1. Admisibilidad: Control por el secretario judicial de los requisitos esenciales. Por la naturaleza expedita y limitada del procedimiento, el Secretario Judicial debe comprobar que reúne los requisitos previos de admisibilidad:

o  Competencia: Actualmente es el Secretario judicial del Juzgado donde radique el asunto.

 o  Legitimación: Las partes legitimadas son el procurador Y/O letrado que llevaron el asunto por la legitimación activa y su poderdante moroso o cliente defendido, por la legitimación pasiva, (arts. 34 y 35 Lec. y 242 Lecrim.)

o   No requiere representación. Si el Letrado presenta el solo la Jura de cuentas, no precisa de procurador. Si la presentan los dos, ambos profesionales intervienen en nombre propio.

Lo que sucede es que si la presenta solo el letrado, las notificaciones se le harán, hoy por hoy, por correo postal, lo que retrasa el proceso. Por eso te recomiendo que, si el procurador tampoco ha cobrado sus honorarios, presentes la jura conjuntamente, pues las notificaciones se harán al procurador por lexnet y se agiliza el proceso.

o   El objeto: la minuta del letrado y la cuenta del procurador. Referidas a las actuaciones judiciales exclusivamente. Salvo las actuaciones extrajudiciales que tengan la consideración de requisitos previos de procedibilidad. (P.ej. la conciliación o reclamación previa en la Jurisdicción Social, etc.), que si pueden incluirse en la Jura de cuentas.

o   Requisitos de la minuta: La minuta debe ser detallada, para impedir la indefensión del cliente.

o   A tener en cuenta:

Teóricamente las normas de honorarios no son de aplicación en las juras de cuentas, tanto por ser contrarias a la libre competencia, como por ser el propio cliente y no la parte contraria, el obligado al pago; por lo que rige la libertad de pactos.

No obstante, salvo que tengas firmada la hoja de encargo, mi consejo es que te guíes por los criterios del Colegio de abogados de la demarcación judicial. Da seguridad jurídica a tus pretensiones y siguen siendo preferidas judicialmente las minutas ajustadas a las normas de honorarios que aquellas que no se ajustan a ningún criterio y pueden ser impugnadas con más facilidad por excesivas. Repito salvo que tengas firmado un presupuesto previo que impide la impugnación por excesivos. Por eso,  Si hiciste hoja de encargo con presupuesto adjúntala con la solicitud inicial y la minuta para evitar la impugnación por excesivos. Art. 35.nº 2º tercer párrafo.

o   La previa reclamación de los honorarios al cliente. Los arts. 34 y 35 no exigen que se reclame previamente al cliente el pago de los honorarios. No obstante, no parece lógico acudir al proceso judicial de jura de cuentas, sin antes haberle reclamado el pago a tu cliente de algún modo. El Art. 34 califica al poderdante de “moroso” y para serlo es evidente que tiene que haber sido compelido al pago de algún modo. Por eso debes adjuntar las cartas, mail o faxes que le hayas remitido al cliente, pues además, acreditan la interrupción de la prescripción.

  1. EL REQUERIMIENTO JUDICIAL AL CLIENTE: verificados por el Secretario los requisitos anteriores, da traslado del escrito y de la minuta y, en su caso, de la hoja de encargo al cliente moroso, requiriéndole para que en el plazo de 10 días, pague los honorarios o los impugne por indebidos o excesivos ( En la jura penal la Lecrim no concreta plazo lo fija el secretario prudencialmente.)
  1. OPOSICIÓN A LA JURA DE CUENTAS:

1) Los motivos son dos: que los honorarios son indebidos o excesivos.

a)  IMPUGNACIÓN POR INDEBIDOS: tanto en penal, como en las demás jurisdicciones se rigen por los arts. 245 y 246 y de la LEC.

Algunas causas que determinan la consideración de INDEBIDOS:

  • El pago.
  • La prescripción.
  • La caducidad de la instancia o de la apelación. (2 años y 1 año respectivamente)
  • Actuaciones superfluas:

o   Contestar una demanda fuera de plazo, justifica la calificación de indebidos.

o   Devengar honorarios el letrado por el escrito compareciendo en una apelación, cuando esto lo hace solo el procurador, también. Etc.

  1. Oposición a la impugnación. Del escrito del cliente impugnando por indebidos los honorarios, se da traslado por tres días a la parte impugnada (246 nº 4 Lec) para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
  2. Resolución por el Secretario y recurso:

El Secretario resuelve en los “tres días siguientes” (casi nunca se cumple este plazo) mediante Decreto contra el que cabe recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. No obstante el TS en su reciente Auto, antes citado de 14 de febrero de 2014, mantiene que, al menos en la jurisdicción Contencioso-administratova, cabe recurso de revisión: «Es cierto que el art. 35.2 inciso segundo en relación con el art. 34.2 y 3 de la LEC establecen que contra el Decreto que resuelva sobre el carácter debido de los honorarios reclamados por un Letrado, por el llamado «procedimiento de jura de cuentas», no cabe recurso, sin perjuicio del proceso declarativo que corresponda, pero, por otra parte, el art. 102 bis de la LJ dispone que «cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por lo que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación», norma que permitiría la interposición de este recurso de revisión». Aplicable, a mi juicio, a la jurisdicción civil como norma supletoria general en virtud de lo dispuesto en el Art. 454.bis de la LEC, en relación con el Art. 237, 2º, en cuanto la decisión del secretario pone fin al proceso de jura de cuentas pues el primero de los preceptos dice  que: «Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación» y por su parte el 237, 2º dice que «Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.»

2) IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS.- DICTAMEN DEL COLEGIO DE ABOGADOS, COSTAS AL LETRADO:

a) Cuando el cliente impugna los honorarios por excesivos, se da traslado al Letrado por cinco días para que formule alegaciones.

 Si el letrado no acepta la reducción, se manda un testimonio de las actuaciones al colegio de abogados para que informe. (246 Lec.). Aquí es cuando entra en juego el art. 35 de la Lec:

Salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación”.

CONSEJO: en tus alegaciones pide el testimonio de las actuaciones que te interesen. Y ALEGA QUE NO CABE LA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS,  SI HAY PRESUPUESTO PREVIO.

Si no hiciste hoja de encargo con el presupuesto y van a solicitar informe al Colegio de Abogados debes solicitar el testimonio de: 1) la minuta, 2) escrito de la impugnación 3) escrito de tu oposición  a la impugnación. También suelen ser necesaria: la demanda, la contestación y todo lo referente a la determinación de la cuantía objeto de defensa, si se discute esta. (Periciales, recibos del IBI para la valoración de inmuebles, si son determinantes de la cuantía, escrituras etc.) Si la comisión de honorarios entiende que faltan antecedentes para emitir el dictamen, lo devolverá pidiéndolos y se pierden meses, incluso años por esto.

d) Emitido el dictamen del Colegio profesional, el Secretario judicial dicta Decreto manteniendo la tasación o modificando lo que estime oportuno. El dictamen no vincula del Colegio es un informe pericial y aunque no vincula al secretario, suelen hacerle mucho caso.

e) Si la impugnación se desestima totalmente, se impondrán las costas del incidente al impugnante.

f) Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.  Art. 246. nº3 LEC.

Contra dicho decreto SOLO cabe recurso de revisión.

Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 3) cabe también la impugnación por indebidas y subsidiariamente por excesivas.

Puede platearse de forma alternativa que alguna partida de honorarios de abogados o peritos es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva.

En este caso se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, quedando en suspenso la tramitación por excesivos hasta que se decida sobre si la partida es o no debida.

 SUERTE.

FORMULARIOS:

JURA CIVIL PROCURADOR Y LETRADO

JURA CIVIL LETRADO SOLO

JURA PENAL PROCURADOR Y LETRADO

JURA PENAL LETRADO SOLO

JURA DE CUENTAS SOCIAL

JURA CONTENCIOSO PROCURADOR Y LETRADO

JURA CONTENCIOSO ADMIN. LETRADO SOLO

90 Comments

  1. Buenas tardes, quería hacer una pregunta en relación a la jura de cuentas y la prescripcion. En el supuesto que se haya pedido la venia en el procedimiento por parte de otro letrado, ¿Cual es el dia a quo para cobrar los honorarios por el letrado que ha concedido la venia y ha dejado de tener parte en el procedimiento?. ¿La fecha en que deviene firme la sentencia o bien la fecha en que se concedió la venia?.
    Muchas gracias por redactar un blog tan interesante.
    Saludos

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    1. Laura, el inicio del computo es el fin de la actuación profesional. Esta se ha de concretar en una actuación procesal, es decir, en el caso que me planteas, entiendo que será la fecha de la resolución en la que se tuvo por concedida la venia y se aceptó judicialmente el cambio de letrado. Desde esa fecha, a mi entender, deben contarse los tres años.
      Espero haberte ayudado. Un saludo y gracias por tu comentario.

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      1. Muchas gracias Saturnino por tu rapida respuesta he sido alumna tuya en la Escuela de Práctica de la Escuela eres un gran profesor!! Saludos

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  2. Hola Saturnino, mi pregunta es sencilla … ¿hay prejudicialidad civil en la jura de cuentas al amparo del articulo 43 LEC? Me explico. El demandado solicita la suspensión de la jura por prejudicialidad civil porque ha interpuesto una demanda de ordinario para la interpretación de la hoja de encargo que fija los honorarios reclamados en la jura de cuentas. Si partimos de la base que el Decreto que se tiene que dictar en la jura «… no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior». ¿debemos entender que el juzgado debe dictar el decreto en todo caso al margen de lo que resulte del ordinario y que, por tanto, no es posible suspender la jura por prejudicialidad?. Gracias. Un abrazo

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    1. Querido Compañero: Estudiaré el tema con más tranquilidad, pero a priori entiendo que, como bien interpretas, si la Jura de cuentas no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en el ulterior juicio ordinario, entiendo que no puede existir prejudicialidad alguna, ya que lo que se decida en la jura de cuentas, no puede afectar (ni siquiera parcialmente) al declarativo posterior. Y el requisito de la prejudicialidad de Art- 43 es que «Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente» si no prejuzga, ni siquiera parcialmente tampoco, cabe la suspensión. Lo que deberían es solicitar una medida cautelar de aseguramiento para paralizar la ejecución, pero no solicitar la prejudicialidad.
      Un saludo y gracias por tu comentario,

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  3. Tengo un problema al respecto. A mí me detuvo la policia este verano y no me permitieron hacer ninguna llamada (decian que estaba incomunicado); tras una mañana en el calabozo aparece una señorita diciendo ser mi abogada de oficio (que yo en ningún caso solicité). Ella no hice absolutamente nada. Es más, al preguntarle por el sumario para saber porqué me habían detenido y quien me había denunciado, me dijo que el sumario me lo enviarían por correo a mi casa del juzgado, pero que eso tardaría mucho. Fin de la actuación de la abogada.
    Ahora me reclama 280 € por haberse personado en comisaría, porque en cuando me dijo lo del sumario me olí que era una mentira para no hacer nada y llamé a mi abogado.
    ¿Es correcto todo esto?
    Gracias y un saludo.

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    1. Estimado Juan José: Eso dependerá de si se le reconoció o no, el derecho al beneficio de justicia gratuita. Que se concede a quienes tiene unos ingresos inferiores:
      a)Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. (En 2014 1.065€/mes)
      b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
      c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.

      En todo caso debe consultar a su letrado una vez levantada la incomunicación y personarse en el Juzgado.
      El importe de los honorarios los establecen los Colegio de abogados.

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  4. Buenas noche ,quieria plantear el caso de la existencia de dos partes en un recurso ,es un accidente de trafico una parte el titular del coche y per otra parte el conductor ,el propietario del coche recibe 440 euro y el conductor recibe 2200 por daños ,pero el abocado reclama a mi (titular del coche )todo el importe del recurso mas o meno 1500 euro,yo en ningún momento he sido informado del valor de un recurso,e ora acaba de llegarme una cédula de notificacion de jura de cuenta ,en mi caso en ningún modo , nesiquiera una carta ordinaria, había sido informado de esta deuda.¿Hay forma de solicitar un reparto entre las partes proporcional a la quantia recibida ?

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    1. Buenos días Francesco: Primero quería agradecer tu comentario. Aunque la finalidad de este blog no es resolver estas consultas, si creo conveniente decirle que la Jura de cuentas solo la puede dirigir el abogado contra el cliente propio, no contra otras personas o partes del pleito. Pero lo que es importante en su caso, si no he entendido mal, y se trata de un accidente de tráfico, normalmente las pólizas de seguro suelen incluir la cobertura de la defensa jurídica, es decir que la minuta de su abogado, normalmente la debe pagar su compañía de seguros, para lo que debe comunicarlo a su compañía de seguros. Tal vez le interese el artículo anterior, en el que trataba este tema: Cobrar seguro del seguro: https://saturninosolano.com/2014/05/18/honorarios-cobrar-seguro-del-seguro/
      Espero haberle sido de utilidad. Gracias por leer este blog.
      Saturnino Solano

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      1. Después de varias lectura de este articulo me queda una duda : sentencia de apelación con fecha 4 febrero 2014…notificacion de jura de cuenta 6 abril.Pleito civil ,en este caso se puede invocar la dotrina del TS del 2014, o esto plazo se refiere al caso que non se llegue a una sentencia ?

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  5. Muchas gracias por el artículo, Saturnino.

    Me queda la duda sobre qué hacer en caso de que el letrado que reclama no adjunte la minuta detallada. Supongo que quien pretenda impugnarla, podrá hacerlo directamente por indebidos, ya que no contará con la información suficiente para alegar su caducidad, ni mucho menos si éstos son muchos o pocos.

    Reitero mis felicitaciones (y te guardo en favoritos).

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    1. Gracias Silvia. Perdona que no te haya contestado antes. El art. 35 de la Lec. exige, inexcusablemente, la aportación de la minuta para admitir a trámite la Jura de cuentas. Si no la ha aportado, puedes impugnar el Decreto de admisión, alegando este defecto esencial de procedibilidad que e causa indefensión. Sin minuta no hay Jura de cuentas.
      Un saludo

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      1. Muchas gracias por la aclaración, Saturnino. Y reitero mis felicitaciones por este estupendo blog que has creado. Saludos.

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  6. Buenas tardes .
    Queria hacer publico mi agradecimiento y profesionalidad de Saturnino, sin tener nada a cambio me ha respondido a una brevedad increible y la verdad que en este mundo tan individualista, egoista y que se cobra por todo haya personas tan profesionales e desinteresadas .
    Un abrazo y Espero que no Te moleste el haber publicado por esta via mi grata experiencia.
    Xabier

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      1. Estimada Rosario: Le agradezco su confianza y su comentario, pero le ruego que entienda que los comentarios son, eso, comentarios, no consultas de cuestiones concretas. No obstante, si lo desea, puede contactar a través de «Contacto», en la página principal. Un saludo

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  7. En febrero de 2008 mediante auto del Juzgado de Primera Instancia se aprueba el cuaderno particional de bienes hasta entonces en condominio entre mi padre y varios hermanos. Previo a la presentación del cuaderno su abogado le requirió una provisión de fondos que coincidía con sus honorarios. Una vez finalizado el procedimiento el letrado argumentando que el valor de mercado de los bienes era superior al reflejado en el cuaderno pretendía cobrar en función a unos valores que calcula multiplicando el catastral por el coeficiente corrector que utiliza la Comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de trasmisiones. A la vista de dicha pretensión se le requerió en numerosas ocaciones la factura de los servicios y el detalle de los mismos, negándose reiteradamente a su expedición, pues pretendía que esa cantidad fuera abonada en “b”, incluso ofrecía un descuento por pronto pago. Ante la inaceptable actuación se le requirió la factura mediante burofax al que tampoco respondió. Al cabo de unos años presento jura de cuentas en juzgado distinto al que autorizó la partición de cosa común. Mi padre compareció en dicho Juzgado y todo se quedo aparentemente resuelto.
    Hace un par de días nos ha llegado noticia de que el citado abogado ha presentado una demanda contra mi padre por impago de honorarios en el Juzgado de primera instancia que dictó auto.
    Podemos considerar caducada la pretensión de cobro por parte del abogado, dado que el auto que puso fin es de febrero de 2008.
    Durante todos estos años nos ha ido enviando correos electrónicos solicitando el abono del resto de honorarios pero en ninguno de ellos nos detalla sus honorarios. Esos correos tan interrumpido el plazo de prescripción de tres años?
    Agradecería su respuesta.

    Responder ↓

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  8. Hola Saturnino.

    ¿Es posible utilizar la jura de cuentas cuando el letrado es trabajador asalariado de un bufete?, ¿con qué condiciones?

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  9. Buenas tardes mi pregunta por sorprende es la siguiente , tiene derecho un abogado de la parte contraria exigirte su honorarios (por jura de cuentas) a la parte demandada por haber ganado en 1º instancia y en la audiencia y luego tras muchos pleitos haber perdido en 1º instancia que fue donde en principio gano y al no poder escriturar por los embargos de su representada y por tanto al no ganar, no cobrará de su cliente y se aprovecha de la ventaja que le brinda la ley para reclamar a la demandada los honorarios de los juicios ganados aunque no habían terminado el proceso y Cuando el Juzgado ha procedido al archivo de la ejecución , por ser imposible su cumplimiento, pretende que embarguen los bienes de la demanda.
    si me puede dar su opinión le estaré agradecida
    saludos cordiales
    María Sánchez

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    1. Estimada Maria: La jura de cuentas solo esta prevista para reclamar al cliente propio. Nunca al cliente contrario que, si es usted, tendría su propio y diferente abogado. En todo caso este blog no tiene la finalidad de ser un consultorio de los temas publicados. Si desea formular alguna consulta puede hacerlo a través del apartado CONTACTO al principio del artículo.

      Un saludo

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      1. buenos días,
        lamento enormemente haber confundido el sentir de su blog, pero me pareció que podía ser interesante el tema que a mi y a muchas personas nos interesa, debido a que estamos sufriendo las denuncias con embargos a nuestros bienes por culpa de seguramente abogados poco éticos y juzgados poco exigentes porque si la Jura de cuentas de un letrado solo es para cobrar las minutas de sus clientes, como puede ser que este ocurriendo esto . en fin un problema que seguramente nadie se responsabilizará y pagaran los inocentes de siempre.
        muchas gracias , me gustaron mucho sus respuestas y me motivo a hacer esta pregunta,
        saludos cordiales
        Maria Sanchez

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  10. Estimado compañero..

    En una jura de cuentas de un Procurador que fue sustituido en una ETJ , pasa una cuenta por el 100% de la misma , en la que solo realizo alguno traslado de copia y notificacion de resoluciones,en la misma no hubo oposicion , y yo la impugne por indebide pues al amparo del arancel 26 este solo opera para presentacion de demanda y en su caso oposicion…auque no la hubo..para mi sorpresa mediante decreto se la aprueban reduciendo su importe y contra dicho Decreto no cabe recurso,,,levo algun dia biscando y consultando y he encontrado tu magnifica web…puedes echarme una mano..es un abuso.

    javier navarro

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    1. Estimado Javier: En primer lugar te agradezco mucho tu comentario pero, como no acabo de entender muy bien el aso que me comentas y, como tampoco es la finalidad del Blog resolver consultas, te agradecería que me lo comentes a través del Mail que figura en Contacto saturninosolano@gmail.com y, si te parece, ahí lo comentamos. Un saludo y gracias de nuevo.
      Saturnino Solano

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  11. Me ha presentado una jura de cuentas mi abogado, el juzgado me reclama el importante más las costas que presenta el abogado y me da diez días para pagar.
    Mi pregunta es, si pago en diez días también tengo que pagar las costas que me reclaman?
    Y si impugno, estas costas se incrementan?
    No entiendo la diferencia entre impugnar o no la jura de cuentas y como afectar a las costas que ha minutado el abogado y que ya me reclama el juzgado.
    Por último, si puedo impugnar la jura de cuentas en los 10 días, sin necesidad de abogado, haciendo yo las alegaciones.
    Muchas gracias.

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    1. Estimada Mari Luz: La finalidad de esta página es divulgativa. Si desea formalizar una consulta, por favor, hágalo a través del mail que figura en el apartado CONTACTO.
      No obstante le diré que el requerimiento que se debe efectuar efectuar en la Jura de cuentas, según el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es SOLO de los honorarios reclamados, no de las costas, PUES EN LA JURA DE CUENTAS NO ES PRECEPTIVO NI ABOGADO NI PROCURADOR. Solo si se opone y no se le estima la oposición se generan nuevas costas.
      Le copio el art. 35:
      Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

      2. Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
      Un saludo.

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  12. Buenos días
    Gracias por tu estupendo y claro Blog
    Pero hay algo que no encuentro
    Dices y dice la ley que contra la disposición del Secretario solo cabra recurso de revisión
    ¿Entonces como se plantea el declarativo si no estas conforme con el dictamen final del Secretario y con que fundamentación?
    Muchas gracias

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    1. Hola Jesús: Gracias por tu comentario. Por tu pregunta entiendo que no debes se abogado, por eso te comento: la Jura de cuentas es un incidente, dentro de otro procedimiento que es el que te tramitó tu abogado que te reclama sus honorarios.
      El procedimiento declarativo es un nuevo pleito que tendrás que presentar, en función de la cuantía, y que corresponderá, normalmente a otro juzgado, es decir, tendrás que buscar otro abogado (salvo que te quieras defender a ti mismo y la cuantía de lo que discutas sea menor a 2000 €, pero no te lo recomiendo). Y tendrás que presentar una nueva demanda, impugnando los honorarios respecto de los importes o actuaciones que consideres que no son correctos.
      No sé si he logrado aclararte lo que me preguntas.
      En todo caso, en este Blog no pretendo tener un apartado de consultas. Por ello te ruego que si quieres cualquier consulta lo hagas a través del correo de «Contacto»

      Un saludo

      Saturnino Solano

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  13. Muchas gracias Saturnino.
    Si soy abogado pero mercantilista por definirlo de alguna manera. Especialidad que en la actualidad esta en horas bajas. Pocas veces por suerte piso por los juzgados, y de ahí mis dudas en temas procesales.
    Entiendo que mi pregunta vale para ambas partes, Abogado y cliente que se opone.
    La cuestión que no me queda clara es como queda una vez impugnada la tasación que dicte el secretario que pasa en ese tiempo muerto antes de la presentación del declarativo. ¿Son ejecutables las costas de la tasación?, ¿queda suspendida la misma con el anuncio del declarativo y en que plazo?. No encuentro ninguna jurisprudencia al respecto, ni tampoco legislación, solo lo que ya he referido del recurso de revisión.
    Muchas gracias por tu rápida respuesta y cuenta conmigo si te puedo ayudar en algo de mi especialidad.

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    1. Primero perdóname la confusión.
      Segundo: desde que es firme la Jura de cuentas, en el Decreto del Secretario se debe dar un plazo de 10 días para que pague. Si no paga se puede iniciar la vía de apremio. Respecto de si el anuncio del declarativo paraliza o no la ejecución te diré que en cada juzgado hacen lo que les da la gana. La Jura de cuentas no prejuzga, ni siquiera parcialmente el posterior procedimiento declarativo, por ello puedes plantear como medida cautelar en el declarativo la suspensión de la ejecución, alegando el peligro de mora procesal o un perjuicio irreparable, Pero te anticipo que los Jueces raramente aceptan las medidas cautelares.
      Suerte.

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  14. Gracias de nuevo Saturnino
    No procede el perdón pues no ha habido nada que perdonar, en todo caso seria yo el responsable del equivoco. No me avergüenzo de ser letrado y desconocer muchísimas cosas del derecho, y más en estos tiempos que salimos a Ley por día. Es el problema de los mayores que hemos trabajado toda la vida solos, y ahora es evidente que es imposible si no estas junto con otros compañeros en un despacho multidisciplinar.

    Tenia las dudas y podía haber consultado a algún compañero, pero al intentar encontrar jurisprudencia me encontré con tu magnifico Blog, el cual te repito la enhorabuena por tu desinteresado trabajo y recomiendo a los que lo lean y necesiten un abogado se dirijan a ti pues demuestras que eres «cauto y no amante de los pleitos innecesarios» que casi siempre solo producen malas resoluciones y gastos.

    Ya me ha quedado clara mi duda, y es obvio que por eso no lo encontraba, veo que no hay transición directa entre un procedimiento y el otro, pero si conveniente una vez recibida la resolución del Secretario, «ahora rebautizado como LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA……..(este País no cambia con los titulitos)», y si estas disconforme, anunciar inmediatamente en el juzgado a quo la interposición de la demanda en el declarativo, para así ver si retrasa (si es que nos interesa) paralizar la ejecución.

    Gracias de nuevo

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      1. Buenas tardes!!
        Gracias por el blog, que ayuda mucho a las personas que no sabemos nada de leyes.
        Mu caso es el siguiente, en un caso de reparto de herencia contratamos los servicios de un abogado para llegar a un acuerdo con la parte contraria (decir que eras 4 hermanos que habíamos sido denunciados por un quinto).
        Le pedimos reiteradamente un presupuesto y su contestación siempre fue que nos cobraría poco que no nos preocupara os y que si teníamos que ir a juicio ya haríamos todo por escrito y rondaría los 20000 euros.
        Finalmente llegamos a un acuerdo y de los trámites notariales nos encargamos nosotros con nuestro gestor por lo que el abogado nos pasa una factura a cada uno de 1000 euros y otra a mi madre de otros 1000 (que no entraba en el proceso, porque era el reparto entre los hijos de la parte de mi padre). En la factura indica que son los honorarios por el trabajo en el proceso.
        Tardamos 6 meses con el notario por ser verano y el trabajo que tiene ese notario. Al tener todo firmado nos llama para decir que teníamos que pasar a pagarle su minuta. Al ir hablar con el nos pide 20000 euros en negro o nos denuncia por 70000. Nos negamos y nos dice que si todos cogemos tajada el no va a ser menos.
        Al final nos denuncia por 49000 euros por jura de cuentas. La jura de cuentas sale a su favor porque por el capital repartido el colegio de abogados dice que estaría bien.
        ¿Que nos recomienda hacer a continuación?

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      2. Estimada Lorena con la información que me da es imposible dar ninguna opinión. La jura de cuentas no tiene efectos. De Cosa juzgada. Y se puede revisar vía juicio declarativo.

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      3. Estimada Xulia: Puede plantear el procedimiento declarativo posterior, es decir, impugnar en un juicio el carácter excesivo de los honorarios reclamados en la Jura de cuentas. Pero le recomiendo que se asesore previamente de un abogado. No es un proceso sencillo.

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  15. Para los que estamos preparando el examen de acceso a la Abogacía nos viene fenomenal este pequeño desarrollo. No obstante, me surge la siguiente cuestión:
    -Como Abogada puedo reclamar que se despache ejecución no solo la cantidad a que ascienda la cuenta o minuta sino también las costas por el hecho de haberse instado la jura de cuenta ? ¿o debo acudir a un declarativo para reclamar estas cuantías y reclamar allí las costas junto con el principal obviando la jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC?

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    1. Giovanna: Muchas gracias por tu comentario. Tu pregunta es muy interesante. En mi opinión, las costas de la jura de cuentas, solo procederían, si ha habido impugnación de la minuta por indebida o por excesiva que es cuando se produce un incidente, dentro del propio incidente que, en si, es la Jura de cuentas. Ten presente que en la Jura de cuentas no es preceptiva la representación de procurador, el Letrado puede presentarla por si mismo y, si solo se presenta la solicitud de la jura con la minuta sin oposición, no creo que puedan devengarse costas. Si lo que te refieres es a que una vez firme el requerimiento del Secretario (hoy Letrado de la Adm de J), sin que se hayan opuesto, y no pagan en el plazo de cinco días que establece el art. 35 «y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación».

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      1. Completamente de acuerdo con Saturnino a quién felicito por este blog y, con su permiso, me permito hacer este comentario. En la jura no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador y por tanto solo habrá condena en costas por el incidente de impugnación por indebidos/excesivos. Cuestión distinta es el Decreto que dicta el LAJ cuyo requerimiento de pago no atiende el cliente. Como es un título judicial ejecutivo, pasados 5 días del requerimiento sin que haya pagado, podemos presentar demanda de ejecución por el principal (nuestros honorarios) y el 30 % en previsión de las costas (art. 575.1º LEC). Otra cosa que prefieras no formular una jura de cuentas y si un declarativo. En ese caso deberás ganarlo con costas y una vez tasadas podrás formular demanda de ejecución de la sentencia y acumular a tus honorarios el importe de las costas del declarativo, y pedir también el 30% del total x el 575.1º LEC. Mi consejo, tu presenta la jura ya que los medios de oposición son muy limitados, y si el cliente quiere, que presente un declarativo después.

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  16. Se han reclamado por mail los honorarios por un procedimiento judicial, advirtiendo con jura de cuentas si no se paga.El cliente alega que son excesivos, si bien había un presupuesto previo, enviado por mail, del cual el cliente pagó la mitad en su día, lo que entiendo supone una aceptación expresa del presupuesto, se reclama ahora la mitad que falta por pagar de dicho presupuesto a lo cual se niega el cliente ahora diciendo que son excesivos. ¿Es válido dicho presupuesto a la hora de la jura de cuentas?

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    1. Estimada María: Gracias por tu comentario. Teóricamente la hoja de encargo debe firmarse, es un contrato de prestación de servicios, pero como presupuesto que también es, puede aceptarse tácitamente al aceptar que tú le hayas realizado el trabajo y más, si ha pagado la mitad. No sé si en el Mail e indicabas la posibilidad de pagar en dos veces, pero si lo hiciste, estaría más claro, pero entiendo que, en cualquier caso, el pago de la mitad demuestra la aceptación del presupuesto, pero ya sabes que lo jueces siempre tienen la última palabra, aunque la realidad virtual, cada vez esta mas impuesta. Suerte y ya me cuantas como quedas.

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  17. Voy de nuevo con mi experiencia:
    Acabo de recibir Decreto de la Letrada de la Admón.. de Justicia (que largo es…), en el cual responde a una de las cuestiones planteadas por María, en este caso desestima el pago del 50% pues dice que no es una prueba admitida en derecho……?
    Y también y es lo que más necesito aclaración, desestima la «caducidad» de las costas en primera instancia, pues aunque hayan pasado mas de tres años de la ultima resolución en ella, y hay sentencia firme de la Audiencia antes de que hubieran transcurrido los 2 años, (por lo que hubo plazo para saber o no la firmeza), en base a que no esta archivado el procedimiento porque todavía hay algunos flecos en la ejecución de la Sentencia de la Audiencia.
    Yo entiendo que las Sentencias al respecto del T.S., dicen siempre «dentro» del plazo de 2 años en primera Instancia y de 1 en la segunda, también lo dice el 237 de la LEC; y seria un contrasentido que la Ley hiciera esta distinción si se siguiera el criterio de la Secretaria (que es más corto), pues entonces con Sentencia Firme de 2ª instancia y en fase de ejecución y hasta su archivo no caducaría nunca en 1 año, si no en 2.
    Cual es tu opinión?; se empieza a contar desde la Sentencia de 1ª instancia, desde que se Interpone el recurso de Apelación?

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    1. Estimado Jesús: La caducidad se produce por la inactividad procesal, pero debes tener presente que, en muchas ocasiones la inactividad esconde el mal funcionamiento de la administración de la justicia y, porqué no decirlo, en muchísimas ocasiones, una grave negligencia de los Señores y señoras Secretari@s de la administración de Justicia hoy Letrad@s de la ídem. Por eso y por el principio «pro actione», cuando se les plantea una caducidad (y el consiguiente perjuicio), se les pone un nudo en el estómago, no sea que puedan acabar con un revolcón por negligencia. Todo esto les lleva a que, en muchas ocasiones sean muy cautos a la hora de declarar las caducidades. Pero al margen de lo anterior, y analizando tu caso, si se ha iniciado la ejecución de sentencia, la caducidad no se produce hasta que se declare el cumplimiento íntegro de lo mandado en la misma y se decrete el archivo de las actuaciones. Si como me dices, en tu caso, la ejecución tenía alguna cuestión incidental pendiente de apelación, la caducidad no se produce en la instancia donde se ejecuta la sentencia, hasta que estos incidentes se resuelvan y se declare cumplida la sentencia. El instituto de la caducidad no ese aplica en el proceso de ejecución, así lo dispone el art. 239 de la LEC «Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

      Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.»
      Espero haberte sido útil.
      Un saludo.
      Saturnino Solano

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      1. Muchas gracias Saturnino, por tu rápida respuesta que evidencia conoces bien el asunto.

        Aun así, teóricamente ya no entiendo la distinción de 2 años en primera Instancia y 1 año en segunda, pues las costas de las que se hace la Jura son las de primera instancia, ya que en segunda instancia se gano con costas a la parte contraria.

        Por lo que dices las Sentencias del T.S. y la propia Ley no clarifican nada, pues el proceso incidental (ejecución de Sentencia), surge de lo ordenado en la Segunda Instancia que es la que da Firmeza a la sentencia, y no de la Primera.

        Y en este caso no ha habido dilación judicial, pues como he dicho en el post anterior, la sentencia Firme en segunda Instancia ya se conocía antes del transcurso de los 2 años de la ultima actuación en la primera que fue la Sentencia

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  18. Estimado Jesús: una vez que se ha iniciado la ejecución de la sentencia no se produce la caducidad aunque este paralizado el procedimiento. Lo dice expresamente la ley del enjuiciamiento art. 239. La ejecución de sentencia no es un proceso incidental.

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  19. Buenas noches, tuve un jucio en 2013 donde se archivó el caso. La sentencia del juez es de enero de 2013. La «abogada» me reclamó via messenger de facebook (de vergüenza) hace 2 meses unas minutas inventadas pues en su momento le paguè lo acordado que fue dada mi ignorancia de manera verbal. Esta semana marzo de 2016 a través de una jura de cuentas por el juzgado me reclama mas del doble de lo acordado y miente al decir q me ha estado notificando la minuta y llamandome. No adjunta pruebas porque es falso, y dice tiene un escrito mio que no adjunta que es mi respuesta al messanger de facebook pues es la unica comunicación que ha habido, y donde le respondo esta todo pagado. Esta caducado o prescrito? Que debo hacer ahora? La alegacion la puedo hacer yo o necesito un abogado? Conservo todos mis documentos y justificantes de pago. Muchisimas Gracias.

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    1. Estimada María, la finalidad de este Blog no es resolver consultas, si lo desea puede hacerlo a través de la pestaña de contacto. En todo caso, no puedo saber, con los datos que me da si puede o no apreciarse la caducidad. Si desde que se archivó el asunto no ha habido ninguna otra actividad durante mas de dos años, podría alegarse la caducidad de la instancia, para lo que no necesita abogado al igual que para exponer las demás alegaciones, si lo considera oportuno.
      Un saludo

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  20. Buenas mi pregunta es, puedo reclamar la minuta a través de una jura de cuentas de un convenio regulador de divorcio a un cliente que luego no se presento porque cambio de abogado?

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    1. Soraya: gracias por tu comentario. Si no lo entiendo mal, tu actividad profesional fue solo extrajudicial. (Preparaste un convenio pero no se llego a presentar judicialmente por cambio de letrado). Si es así, entiendo que NO puedes utilizar la Jura de cuentas, pues solo se puede jurar la cuenta por las actuaciones judiciales. La Jura de cuentas es un incidente del pleito principal en el que el abogado ha intervenido. Si no has realizado ninguna actuación judicial, podrás utilizar el procedimiento monitorio o, el verbal o el ordinario, según la cuantía. Pero tendrás que acreditar tu actuación profesional, (si no tienes una hoja de encargo). Si el cliente te firmó hoja de encargo ese es tu contrato y el Título de tu causa de pedir. Adjúntala con la demanda.un saludo.

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  21. Saturnino, he presentado una jura de cuentas..Y le han dado traslado al obligado para oposición .En el procedimiento ante la Audiencia , existe una fianza aportada por el cliente en su momento. Para el caso de que esa fianza la devuelvan , que posibilidades existen que se ejecute el pago de honorarios de la fianza aportada x el obligado ??

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  22. Buenos días, he iniciado procedimiento de cuenta de abogado por impago de mis honorarios por parte del cliente. El procedimiento lo inicié ante el juzgado de primera instancia que conoció del procedimiento principal si bien las actuaciones se encuentran ahora en la A.Provincial con motivo de recurso de apelación (me refiero al procedimiento principal). El secretario judicial ha emitido Diligencia de Ordenación en la que me indica que tengo que esperar a la resolución del recurso de apelación del procedimiento principal para poder simplemente consultar las actuaciones y posteriormente continuar con la jura de cuentas. A mi entender no es posible hacer depender la pieza separada de la cuenta de abogados de los avatares procesales del procedimiento principal ya que, además de considerar que son dos procedimientos diferentes, se estaría creando una especie de prejudicialidad ficticia que sería contraria al principio de inmediatez y sumariedad que debe carectizar el procedimiento de cuenta de abogado e incluso pondría poner en peligro el plazo de caducidad existente. Sin embargo, no he sabido encontrar ninguna norma jurídica que me respalde para poder recurrir en reposición la citada diligencia de ordenación. Quizás esté equivocado pero agradecería me pudiera dar su opinión. Muchas gracias.

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    1. Estimado Carlos: efectivamente la Jura de cuentas es un procedimiento incidental dentro del proceso principal. Lo que sucede es que en este incidente se claman los honorarios devengados por las actuaciones realizadas profesionalmente, en la pieza principal y por ello, deduzco que lo que plantea el secretario es, que para poder determinar si tu minuta se ajusta a las actuaciones realizadas en los autos principales, se hace preciso disponer de las actuaciones que, por lo que me dices, están en estos momentos en fase de apelación en la Audiencia provincial. No obstante, releyendo el art. 35 entiendo que el secretario debe dar traslado primero al cliente y si impugna tu minuta, es cuando se tramita la impugnación y se hará preciso disponer de las actuaciones para poder verificarlo, pero entiendo que puede admitir a trámite la jura y dar traslado al cliente aun in tener los autos principales. Ten presente que si hay hoja de encargo o presupuesto firmado por el cliente, no puede impugnarse por excesivos. Por otro lado una vez presentada la jura de cuentas has interrumpido la prescripción. Mira el art. 35 lec te indica claro el trámite: primero requerimiento y después, si procede, la impugnación.
      Espero haberte aclarado tu duda.
      Un saludo.

      Saturnino Solano

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  23. Estimado Saturnino,
    Muchísimas gracias por tu contestación. Me has ayudado mucho.
    Como bien dices, el secretario ha dado traslado al cliente -y éste ha impugnado-, sin disponer de los autos por hallarse en la Audiencia Provincial. De momento y con el fin de evitar tener que esperar a la resolución del recurso de apelación (y a una posible casación posterior) que demoraría en exceso la tramitación y resolución del procedimiento de cuenta de abogado, voy a solicitar a la Audiencia Provincial que se expida y se me haga entrega de testimonio de los autos para posteriormente remitir los mismos al juzgado de primera instancia. No sé si la Audiencia Provincial lo concederá y el juzgado lo admitirá pero al menos habré intentado acelerar al máximo el cobro de unos honorarios devengados por un trabajo profesional muy complejo y que el cliente se niega a satisfacer sin justa causa una vez que conseguí una sentencia estimatoria de sus pretensiones en primera instancia.
    Reitero mi agradecimiento.
    Recibe un cordial saludo.

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    1. Gracias as ti. Una cosa importante creo que si juras la cuenta a un cliente, lo procedente sería renunciar a continuar con su defensa, lo que deberás comunicar a la Sala cuando pidas el testimonio que siempre debe justificarse el motivo para que te lo expidan, y en tu caso la renuncia por el impago de los honorarios de la instancia, lo fundamenta.
      La renuncia se basa de un lado en el 1124 CC ya que puedes optar a la resolución o el cumplimiento.
      Y según el articulo 13 del Estatuto General de la Abogacía puedes optar por la renuncia cuando surgen discrepancias con el cliente (la renuncia es optativa para el letrado) ¿Qué debemos entender por discrepancias? el impago es más que suficiente motivo ya que por otra parte estás obligado cuando concurren circunstancias que puedan afectar a tu plena libertad e independencia en la defensa supuesto en el que la renuncia es obligatoria, pues se ha frustrado la libertad e independencia en la defensa ya que mi cliente es ahora mi contrario y esa situación es incompatible in natura.

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  24. Gracias de nuevo Saturnino. Me has prestado una gran ayuda y orientación. Tendré en cuenta todas y cada una de tus recomendaciones.
    Recibe un cordial saludo.

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  25. Buenas tardes, me han encargado llevar la defensa de un cliente frente a una jura de cuentas de su anterior abogado, ahora se encuentra en ejecución, entiendo que puedo acudir luego a un declarativo posterior, mi pregunta es, ¿cuál el plazo para acudir al declarativo?,gracias.

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  26. Buenas tardes saturnino,

    Tras instar un procedimiento para reclamar el pago de honorarios y ante la imposibilidad de notificación al deudor, el Juzgado de Primera Instancia declaró finalizado el procedimiento y su archivo, instando a la parte interesada a solicitar la ejecución.

    ¿Qué posibilidades hay para reclamar al deudor el pago de las cantidades? Cabe decir que el Juzgado no admite el escrito para solicitar la averiguación del patrimonio del deudor al estar archivado el procedimiento.

    Gracias y disculpe,

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    1. Gracias, Andrea por tu comentario. En primer lugar deduzco, cuando dices que presentaste «un procedimiento para reclamar el pago de honorarios» que no has presentado la jura de cuentas, sino un proceso declarativo independiente. Esto es importante por que, en ese caso, para poder instar la ejecución, es necesario primero que el deudor reciba la demanda y pueda defenderse. Si, como dices, no lo han localizado, no se ha iniciado el pleito y no se puede ejecutar pues, no creo que hayan dictado ninguna resolución judicial que lo permita. Y por eso no pueden hacer ningún tipo de averiguación de patrimonio, puesto que no hay nada que ejecutar. SI quieres puedes escribirme con los detalles al mail del contacto y lo vemos con más calma. Un saludo y gracias de nuevo

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      1. Buenas tardes Saturnino,

        antes de nada, agradezco enormemente su respuesta y su rapidez.
        Sin embargo, culpa mía que no lo detallé en el mensaje anterior, pero se ha presentado una jura de cuentas.

        En resumidas cuentas le expongo las actuaciones realizadas:
        – Jura de cuentas
        – Decreto para que el deudor haga frente a la deuda en 10 días (esta notificación es negativa).
        – Se presenta escrito para averiguar el domicilio (resulta imposible notificar tampoco en los domicilios señalados).
        – Se procede a la notificación por edictos (tampoco hay oposición)
        – Se declara finalizado el procedimiento y se archiva. Se insta para solicitar la ejecución
        – Se presenta demanda ejecutiva
        – No se permite la averiguación del patrimonio por estar archivado el caso
        ¿Hay alguna manera de desarchivar el caso y de esta manera cobrar?

        Gracias y disculpe, pero estoy en el inicio de este mundo!

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      2. Estimada Andrea: Si hubo notificación, aun que fiera por edictos, puedes instar la ejecución. Lo dice el nº 3 del art. 35. «Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta» no es excusa que se haya archivado. eso es una excusa del funcionario para no trabajar. el art. 518 de la LEC, mantiene la acción ejecutiva basada en títulos judiciales durante CINCO AÑOS, dentro de los cuales puedes solicitar la ejecución aun cuando el proceso se haya archivado tu acción ni ha prescrito ni ha caducado.

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      3. De nuevo muchas gracias. El problema es que no nos dejan solicitar la averiguación patrimonial para proceder al embargo al estar archivado el caso.
        Disculpe las molestias y de nuevo, muchísimas gracias

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  27. Un abogado amigo se encargó de un juicio en el que yo demandaba a unos hermanos a elevar a escritura pública y posterior reparto de una herencia que no había sido incluida en el testamento de mi padre, tierras por un valor inferior a 300 euros. Yo le había preguntado cuánto me costaria por si no me mereciera la pena y él me dijo que no me cobraría nada, SÓLO LA GASOLINA Y lo que nos tomaremos por allí.
    Ahora me reclama 640 euros por el juicio ya realizado y que ganamos, y otros 500 si queremos seguir para reclamar el cumplimiento de la sentencia. Como me he negado me amenaza con hacer la jura si en el plazo de 5 días no le pago. Por supuesto nunca me dio presupuesto escrito ni verbal ni tampoco me pidió adelanto, porque entonces yo no le hubiera llevado, ya que no requería abogado mi demanda. ¿ Qué hago?

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    1. Estimada Carmen. En primer lugar quiero agradecer tu comentario. De casos y cosas se aprende más que leyes y lecciones. Y lo primero que debes aprender es la necesidad de pedir por escrito siempre, un presupuesto para poder exigir que se adapten a él. Si, como me dices, el pleito se ganó con costas, la parte contraria debe resarcirte de lo que pagues a tu letrado y procurador, con los limites que establece la ley (1/3 de la cuantía) y de los criterios de honorarios que fijan para las costas unos importes concretos. Si no se ha ganado con costas, puedes consultar en el Colegio de abogados del lugar, donde se tramitó el pleito, para que te indiquen si el importe que reclama tu «Amigo» y letrado es o no ajustado a los baremos de ese Colegio. Aunque estos criterios son solo aplicables para las tasaciones de costas, que abonan la parte contraria, se suelen aplicar también para determinar los honorarios a los propios clientes. En todo caso, recuerda y aprende: SIEMPRE presupuesto escrito. Espero haberte ayudado. Un saludo y gracias.

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      1. Muchísimas gracias por la rápida y buena contestación. Se ganó con costas pero me dijo que al ser un juicio en el que no se precisaba abogado ni procurador no se podían cobrar. Ni siquiera sé si eso es cierto. Como ya veo que tengo que pagar al menos me gustaría saber si como dice podría reclamarlo a los condenados. Cierto es que viviendo y aprendiendo, pero aprender cuando somos dos jubilados de poco va a servir ya. Muchas gracias de nuevo,

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  28. sr saturnino, veo que es un experto en el tema, quisiera comentarle lo que me ha ocurrido, de la manera mas corte posible, me ponen jura de cuentas, alego honorarios excesivos, despues de colegio de abogados da razon al abogado, el juzgado me da la razon, pago.lo que me dice juzgado…………..
    me meten por juicio civil dos años despues, pidiendo la diferencia entre lo debido y lo pagado ….despues de incluir mi abogado la sentencia tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Jun. 2008, rec. 610/2001, Ponente: Almagro Nosete, José. Nº de Sentencia: 611/2008, Nº de Recurso: 610/2001 REF. LA LEY 96448/2008. dice el juez que tiene cierta logica , pero se basa en que no prejuzgara ni siquiera parcialmente,etc,,,,, DE MOMENTO CONDENADO A PAGAR INTERESES DESDE PRIMERA HORA , OSEA DESDE QUE ME PUSO JURA DE CUENTAS, DOS PUNTOS, Y A PAGAR LA DIFERENCIA, DICE LA SENTENCIA EN EL PUNTO SEXTO: AUNQUE se admite la demanda , este tribunal considera que existen serias dudas de derecho sobre los honorarios que el sr letrado don…quiere cobrar y que lo suyo era que hiciera hoja de encargo para que el cliente conociese perfectamente los honorarios.
    tengo recurrido en Audiencia Provincial..lo de intereses me parece aberrante, pague lo que dijo juzgado.
    es mas ahora sin haber salido sentencia de Audiencia me embarfaga de la cuenta el dinero mas intereses, mas costas sin estar condenado, etc

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    1. Estimado Juan: Gracias por su comentario. Realmente cada caso es diferente y el suyo es, cuanto menos, peculiar.Si le han dado la razón a su ex-abogado y este ejecuta provisionalmente la sentencia, el importe incluye hasta un 30% de costas e intereses por al ejecución, (no por el pleito) pero debe tener presente que si la Audiencia revoca la sentencia el art. 533 de la LE establece que «Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado»
      Atentamente
      Saturnino Solano.

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  29. Estimado Juan: Si después de pagar, gana Usted y el letrado no paga, la ley prevé la vía de apremio y embargo de sus bienes sin necesidad de acudir a otro pleito.Le copio lo que dice la ley de enjuiciamiento en su exposición de motivos, que es donde se explican las razones de la reforma legal:
    Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad.

    Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional.

    Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos garantías sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que las que constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y por ella se otorgue.

    Espero haberle sido de utilidad.
    Un saludo

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  30. Sr Saturnino, en principio enhorabuena, por los profesionales de verdad, a los que yo le incluyo, sin ánimo lucro, da respuesta a todos con su argumentación jurídica creo yo que suficientemente racional,. comentarle que la audiencia me da la razón en mi caso. » el peculiar» como Vd bien definió. pero no por la sentencia del tribunal supremo, que fue nuestra primera argumentación, sino porque al sobredicho , «» inepto» no presentó nada que justificara lo que quería cobrar, ( me parecen lo definen como carga de la prueba) y premio, ahora viene la segunda parte, que vd me comentó del articulo 533, que actuación hay que llevar a cabo para la devolución, , que daños y perjuicios se pueden solicitar en estos casos, muchas gracias de antemano,

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    1. Estimad@ «Jufepe»: Aun a riesgo de equivocarme, pues de los datos que menciona no sé si la resolución que le da a usted la razón es dentro del propio proceso de jura de cuentas, o en un pleito posterior declarativo; le indico que si le dan la razón en la jura de cuentas, supongo que el letrado solicitaría la ejecución provisional, mientras se tramito la impugnación que ha terminado revocando la inicial y dándole la razón. Por ello puede (su abogado) solicitar la devolución con los intereses en el mismo proceso de jura de cuentas, lo dice el art. 533 y la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento. Si lee usted el comentario anterior al suyo esta la respuesta «la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional».
      Un saludo

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  31. Sr Saturnino, una pregunta. ¿Cómo recupera el cliente el dinero que ha invertido en un abogado cuando éste no cumple con lo que promete? Las hojas de encargo hablan de obligaciones del cliente de pagar los honorarios aunque renuncie voluntariamente a la relación, pero nada dicen de ésto que le comento. ¿Que ocurre si el cliente se siente frustrado y en indefensión con quien le representa y decide prescindir de sus servicios por mala praxis?. ¿Como recupera el dinero que ha invertido en un abogado que es un inepto en la materia, o que le manda hacer al cliente los recursos, o que no es diligente, o que no contesta a las llamadas de teléfono porque siempre «está en los juzgados» o «reunido», ni a los emails de su cliente, o que no le informa de la marcha del procedimiento, o que no le comunica las resoluciones judiciales, con lo cual los plazos vencen, perdiendo la posibilidad de recurrir, o que se va de vacaciones y lo deja tirado con el caso, etc, etc, etc?

    Casi que se lo que me va a contestar. El cliente debe demostrar la mala praxis y meterse en una espiral de recursos para poder recuperar su dinero en X años, eso si lo recupera. Es decir, añadir mas problemas al que ya tiene. Porque el abogado está claro que jamás va a reconocer que no ha cumplido con lo prometido, o al menos, de primeras.

    Ante ésto, ¿no transmite mas confianza al cliente el que pueda pagar al final de la relación y siempre y cuando el abogado haya cumplido con lo prometido?

    Saludos

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    1. Estimado Señor: la hoja de encargo es un contrato que obliga a ambas partes. En primer lugar al profesional a cumplir con diligencia su cometido profesional y a informar cumplidamente a su cliente de la marcha del asunto y, por otra parte, también le obliga al cliente a facilitar la información veraz y la documentación precisa, así como a abonar los honorarios presupuestados. Compruebe si la hoja de encargo establece algún sistema de arbitraje para solucionar los conflictos entre usted y su abogado y busque otro letrado que le asesore al respecto. También puede presentar una queja ante la comisión disciplinaria y deontológica del colegio de abogados donde este inscrito su letrado, indicando y acreditando, en la medida de lo posible, los motivos de su queja: mails remitidos por usted sin respuesta, WhatsApp sin contestar, incumplimiento de los trabajos profesionales etc. y comunique a su letrado su decisión de rescindir este encargo profesional, indicándole sus quejas por falta de comunicación, etc. Si su letrado percibió honorarios a cuenta de futuros trabajos, está obligado a rendir cuentas y a facturar los trabajos realizados según lo pactado y, si no se ha realizado todos los trabajos presupuestados, por supuesto deberá devolver el sobrante.

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  32. buenas tardes , referente a la parte ,COSA JUZGADA: “Aunque la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, no es posible reproducir en el juicio ordinario posterior, las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, (impugnación por excesivos o indebidos) admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste, por exceder del ámbito de su cognición reducida. En concreto, no puede el abogado acudir al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta –reclamando la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido en el expediente de jura de cuentas–, y sólo porque no le convence el argumento empleado entonces por el Tribunal para rebajar los honorarios”. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Jun. 2008, rec. 610/2001, Ponente: Almagro Nosete, José. Nº de Sentencia: 611/2008, Nº de Recurso: 610/2001 REF. LA LEY 96448/2008.
    SIENTO DISCREPAR en la actualidad, mire sentencia audiencia provincial de Córdoba:

    Es cierto, tal y como alega el apelante, que existe una doctrina jurisprudencial
    reflejada, entre otras en SSTS de 4 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2008, que
    partiendo de que en el procedimiento de cuenta jurada se puede excepcionar el carácter
    excesivo de los honorarios reclamados, ha matizado que dicho procedimiento no permite
    reproducir en juicio ordinario la impugnación de honorarios por excesivos, al ser ello una
    de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de
    cuentas; y también es cierto, que en la sentencia últimamente citada se pone de
    manifiesto, que no puede abrirse la vía declarativa a los solos efectos de combatir la rebaja
    de honorarios en un precedente procedimiento de jura de cuentas (“… la vía ordinario no
    responde a una verdadera necesidad de examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto
    del expediente de jura de cuentas (único caso en que es posible) sino que se usa para
    combatir los argumentos…, y en concreto, los que la llevaron a no otorgar carácter
    vivalente al dictamen colegial”); pero no es menos cierto, que dicha doctrina
    jurisprudencial ya no es de lineal proyección, por cuanto obedece a un estado normativo
    distinto al instaurado con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación operada
    en el art. 35 de Lec. por Ley 13/2009 de 3 de noviembre y, por lo tanto, a un estadio
    legislativo en el que la resolución del procedimiento de cuenta jurada encarnaba en un
    auto y no en un decreto, tal y como desde dicha reforma acontece.
    Pues bien; sobre dicha base y teniendo además presente lo expuesto por T.J.U.E. en
    S. de 16 de febrero de 2017 –el Secretario Judicial no “constituye un “órgano
    jurisdiccional” a efectos del art. 267 TFUE y, por consiguiente, no está facultado para
    platear al T.J. una petición de decisión prejudicial– y en S. de 15 de enero de 2015 –
    contrato de prestación de servicios jurídicos concluidos entre una bogado y un
    consumidor– que nos reconduce a la doctrina posteriormente fijada en S. de 21 de enero
    de 2017 sobre una aplicación restrictiva de la cosa juzgada, asi como el claro tenor del
    último párrafo del núm. 2 de art. 35 de Lec. (“Dicho decreto no será susceptible de
    recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en
    juicio ordinario ulterior”); la consecuencia debe ser idéntica a la obtenida por S.A.P. de
    Vizcaya de 14 de febrero de 2014, esto es, que “no existiendo formula más clara para
    excluir la posibilidad de apreciar cosa juzgada”, no es de apreciar, que la misma despliegue
    aquí efecto negativo o excluyente alguno, ni a la hora de que don Ramón Francisco pueda
    reclamar el íntegro importe de su minuta, ni a la hora de que don José pueda aducir
    razones extintivas o impeditivas de ello.
    Téngase además presente, en convergencia con lo anterior, que la S.T.S. de 14 de
    octubre de 2013, ha analizado la cuestión relativa a los efectos positivo y negativo de la
    cosa juzgada en relación con las resoluciones en sede de jura de cuentas, y aunque el
    punto de partida de dicho análisis (las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no
    entraron en el fondo del asunto y, por razones estrictamente procesales se pronunciaron
    sobre la inadecuación del procedimiento) es diferente al del presente caso, lo cierto y
    relevante es que en dicha Sentencia y se mantiene una afirmación de carácter general

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    1. Hola Carmen: Gracias por tu comentario. En principio no veo ningún problema. Lo pueden hacer en las tasaciones de costas, frente a la parte contraria. Lo importante es que se hayan prestado los servicios profesionales, si la factura la presenta una mercantil profesional en el que el profesional esta integrado, es lógico que sea la mercantil y no el socio quien presente la jura. Si hubo hoja de encargo, supongo que se especificaría este extremo, en todo caso te copio una sentencia de la AP de Lugo Sección 1ª, Sentencia de 4 Sep. 2008, rec. 543/2008:
      «Entiende la Sala que a los efectos de facilitar el derecho de defensa y de despejar cualquier duda sobre la legitimación del autor de la minuta resulta suficiente su aportación en la forma que consta en autos, pues la minuta del Letrado, en la que figura el nombre del bufete de Abogados que asistió al demandante, ha sido presentada junto con escrito firmado por el Procurador y Letrado de dicho bufete, siendo indiferente quién sea el concreto Letrado de ese despacho que firma la minuta. Por lo demás, no indica el apelante qué indefensión o merma de garantías le ha producido ese supuesto defecto que, en cualquier caso, debería considerarse subsanable no sólo en base al principio general de subsanabilidad recogido en el art. 231 de la LEC y art. 243.3 de la LOPJ respecto a los actos de las partes que puedan contener defectos, sino, principalmente, a los efectos de procurar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por cuanto resultaría desproporcionado que el hecho de omitir el nombre del Letrado en la firma, poniendo, en cambio, el nombre del bufete (Bufete Lebredo & Pasarón S.L.) conllevase la sanción de rechazar tal minuta y, así, señala el TC en su sentencia 108/2000, de 5 de mayo que «los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto […]».

      Un saludo

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  33. Buenas tardes Saturnino, muchas gracias por todo lo que aportas en este blog, nos sirve de mucho la verdad.

    Mi duda es la siguiente, tras oponernos a una jura de cuenta que ha sido desestimada, ahora el TC nos permite interponer recurso de revisión contra decreto del LAJ, ya lo hicimos. .
    1)Puedo presentar desde ya el declarativo posterior o toca esperar a resolver el recurso de revisión?, no encuentro plazo alguno que me sirva de referencia para saber cuando acudir al declarativo.
    2)Si voy al declarativo posterior, pido medida cautelar de suspensión de ejecución o es mejor que pague el cliente ahora y reclamarlo despues?, tiene problemas de liquidez.
    Gracias.

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    1. Estimada EVA: efectivamente la ley no establece un plazo especifico por lo que entiendo que esta acción personal puede plantearse dentro de los 5 años que establece el art.1964 del CC. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los CINCO AÑOS desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
      Las medidas cautelares solo proceden cuando, pueda causarse un perjuicio irreparable, que no sé si es el caso. Los casos que conozco los jueces lo han desestimado como medida cautelar, lo que no quiere decir que, si finalmente se estima la acción declarativa, procederá abonarse los intereses, desde que se cobró por el letrado el importe que deba devolver por excesivo o por indebido.

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