LAS COSTAS PROCESALES: FORMULARIO DE CESIÓN AL ABOGADO Y PROCURADOR.

justicia-gratuita-corruptos-L-GT8xEM¿QUÉ SON LAS COSTAS PROCESALES?

Son los gastos que se producen como consecuencia del procedimiento judicial y que pueden reclamarse a la parte contraria, cuando una resolución le conde a esta,  a pagarlas.

La Ley de enjuiciamiento civil española, (LEC) regula las costas procesales en los arts. 241 a 246, remitiéndose las demás leyes procesales a lo dispuesto en ella.

DIFERENCIA ENTRE GASTOS Y COSTAS PROCESALES

La LEC distingue entre gastos y costas procesales.

Gastos procesales: según el art. 241 son todos los desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso.

Costas procesales: Son los gastos judiciales que pueden reclamarse a la parte contraria, cuando se gana el proceso con imposición de costas. Y que se enumeran en el art. 241 LEC.

Por ejemplo, el desplazamiento del abogado de Madrid hasta Sevilla, para asistir al juicio, es un gasto procesal, pero no puede reclamarse al contrario en las Costas. Este gasto lo debe pagar el cliente propio, pues el contrario no tiene porqué asumir que el contrario se busque un abogado de fuera de la sede judicial.

Estos gastos repercutibles a la parte contraria son los siguientes:

Honorarios de la defensa y de la representación técnica (abogado y procurador)

anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. (Indemnizaciones de testigos por asistir al juicio etc.)

Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. (honorarios de registradores de la propiedad, registros mercantiles etc.)

La tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.

EN EL PROCESO PENAL la LECRIM (Ley de enjuiciamiento criminal), también el art. 241 LECRIM, establece que las costas consistirán:

1º) En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. (hoy no se utiliza)

2º) En el pago de los derechos de Arancel. (procuradores)

3º) En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4º) En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa

¿CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COSTAS PROCESALES?

Las costas procesales, son un derecho de resarcimiento del cliente o parte procesal que la ley le concede a quien gana un pleito, para resarcirse de los gastos que se le han producido, como consecuencia, de haber tenido que acudir a los tribunales para que le den la razón. Por ello se condena a la parte contraria, a pagar estos gastos, siempre que estén comprendidos entre los enumerados en artículo. 241 de la LEC.

Esta consideración de restitución o indemnización de los gatos causados por acudir a los tribunales y ver reconocido lo que pedía la parte, ha sido reiterado por la jurisprudencia en multitud de sentencias, entre otras, las STS 4 de julio del 2005 EDJ 2005/119240, 10 de diciembre del 2004 EDJ 2004/234868y 30 de octubre del 2000 EDJ 2000/37104.

CRITERIOS PARA IMPONERLAS:

Vencimiento objetivo (Art. 394 LEC) es la consecuencia que se deriva de ganar el pleito, la que determina el derecho del vencedor, para resarcirse de los gastos que el proceso le ha ocasionado.

Hoy en día la temeridad o mala fe, son adjetivos que pueden incrementar el importe de las costas, pero no son el criterio básico y necesarios para la condena en costas. En este sentido puede verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de octubre de 1998 (AC 19987522) establecía lo siguiente:

“Conviene recordar con carácter previo algunos aspectos de la condena en costas. En primer lugar que el fundamento de la misma, bien se siga el criterio del vencimiento, establecido en la actualidad en el proceso civil español con carácter general (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento (hoy 394 LEC), o el anteriormente en el vigente de la mala fe o temeridad (basado en el art. 1902 del Código Civil), es el tratar de resarcir al beneficiario de dicho pronunciamiento de los gastos que la contraparte, la condenada a su pago, le ha causado al obligarla innecesariamente a acudir al proceso (SSTS 11 noviembre 1935 [RJ 19352065] y 3 junio 1940 [RJ 1940516])”.

Este derecho de resarcimiento tiene ciertas excepciones, limitaciones y consecuencias jurídicas.

EXCEPCIONES:

  • Asuntos jurídicamente complejos a criterio del juez (Art. 394 1º LEC)

“En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”  Tú puedes también pedirlo y razonarlo, cuando el asunto sea complejo, para evitar las costas a tu cliente, en tu suplico y conclusiones.

  • Estimación parcial de la demanda. 394, 2º

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.

  • Los beneficiarios del derecho a la Justicia Gratuita (394,3º LEC) y el Mº Fiscal. (394.4º LEC).

El mismo art. 394 en su número 3 establece que “Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. Es decir, si en los tres años siguientes a la finalización del pleito “viniere a mejor fortuna” (art. 36. 2º de la ley de justicia gratuita).

EN EL PROCESO PENAL: la sentencia debe concretar  la parte proporcional que cada condenados debe responder, cuando son varios. Como criterio general, la condena deben incluir las costas de la acusación particular, aunque puede razonarse  su no imposición, pero su exclusión debe ser motivada. (240 y Siguientes Lecrim)

LIMITACIONES CUANTITATIVAS:

Los honorarios del abogado no pueden superar 1/3 de la cuantía del proceso. (394, 3º LEC)

Si el pleito no tiene cuantía o es de cuantía indeterminada, se considera, a estos efectos, que la cuantía es de 18.000 euros.

MATIZACIONES:

  • La limitación del 394.3. no se refiere a la totalidad de las costas, sino a “la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel”, (Los procuradores, p. Ej. sí están sujetos a arancel).

“Cuando, … se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.”

  • Esta limitación se aplica para cada una de las partes que ha ganado con costas. Así, cuando una parte pierde frente a varias, el limite de la minuta del letrado, de cada parte que ha vencido con costas, no podrá superar el 1/3 de la cuantía del pleito. Esto supone que, si son dos partes, por ejemplo, los vencedores con costas, frente a una, el limite de la minuta del abogado de cada parte vencedora, no podrá superar un tercio de la cuantía. No obstante, la mayoría de los baremos de honorarios de los colegios profesionales limitan, a su vez, estos supuestos. Pero, debes tener en cuentas que, perder un pleito de mucha cuantía, frente a muchas partes, puede causar una verdadera ruina a tu cliente, si no dispone del beneficio de justicia gratuita.
  • Por el contrario, cuando una sola parte gana frente a varias, el limite del tercio de la cuantía, no puede aplicarlo por cada parte vencida, sino al total de su minuta. Primero, porque la norma no lo permite: “Cuando, … se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar”. Segundo porque iría en contra del espíritu de la norma que pretende limitar abusos y, si una parte gana frente a cuatro y a cada parte le pudiera reclamar hasta el máximo del 1/3 de la cuantía, obtendría por honorarios, más importe que por la condena misma del proceso. En este sentido puede verse la sentencia EDJ 2007/375335 AAP Pontevedra de 8 febrero 2007 AP Pontevedra, sec. 1ª, A 8-2-2007, nº 26/2007, rec. 61/2007. 

EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL, la imposición de costas está legalmente limitada en importes concretos. Así en el art. 66 de la LJS, se imponen las costas hasta un limite de 600 € al demandado, cuando no acudió al acto de conciliación y la sentencia que en su día dicte, coincide, esencialmente, con la pretensión de la papeleta de conciliación. En el recurso de suplicación y casación las costas se limitan 1.200 € y 1.880 € respectivamente (Art. 235 LJS). En la ejecución de sentencias el limite es del 10% del principal reclamado (251 LJS).

EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, cantidad esta que debe concretarse en la sentencia, por el Juzgado o tribunal. Recuerda que tú puedes pedir esta limitación, o exención, razonando las dudas y complejidad del asunto, tanto en el Suplico, como en las conclusiones, aunque es facultad del tribunal concederlo y valorarlo.

LIMITACIONES CUALITATIVAS:

Solo pueden reclamarse a la parte contraria, los gastos enumerados en el Art. 241 de la Lec.

Respecto de los honorarios del letrado y procurador, estos, solo se incluirán en la tasación de costas, cuando su intervención sea preceptiva. (Es decir en los procedimientos ordinarios y en los verbales de más de 2.000 €. Arts. 23, 2º 1; y 31, 2º,1 LEC)

No se incluirán los derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles superfluos etc., tampoco se incluirán los incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida. 243, 2º LEC

En concreto respecto de los honorarios del letrado, solo se pueden reclamar al contrario las actuaciones judiciales, no las extrajudiciales (salidas y desplazamientos, reuniones con el cliente etc., se debe reclamar directamente al cliente propio, al no ser actuaciones procesales.).

Los honorarios del letrado se calcularán conforme a los baremos de honorarios del colegio de abogados de la demarcación judicial, es decir, del lugar donde se llevó el juicio. (P. Ej. Un letrado de Madrid que hace un juicio en Sevilla, debe aplicar el baremo del colegio de Sevilla).

LEGITIMACIÓN:

Es un derecho de resarcimiento del cliente o parte favorecida por la condena en costas, no del abogado y procurador, ya que estos profesionales, disponen de la acción privilegiada, (a través de la “Jura de cuentas”) para reclamar sus honorarios al cliente. (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-3-1999, nº 290/1999, rec. 2949/1991 Pte. Gullón Ballesteros, Antonio, así como sentencias de 23 de mayo de 1996 EDJ 1996/2709, 6 de junio de 2001 EDJ 2001/8509, 28 de junio de 2005 EDJ 2005/116844, entre otras)

EXCEPCIÓN DEL TURNO DE OFICIO: cuando el cliente sea beneficiario del derecho de justicia gratuita y el abogado y procurador sean del turno de oficio, el cliente nada puede reclamar al contrario por estos gastos, al no haber pagado nada a su abogado y procurador.

En estos casos, la relación profesional con el cliente, no deriva de un contrato de prestación de servicios, sino de la designación del turno de oficio y por ello, los titulares del derecho de crédito, son directamente el abogado y procurador de turno de oficio, los que están legitimados para reclamar sus honorarios de la parte contraria.

El art. 36 de la ley de justicia gratuita dice: Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso”. Por tanto, cuando el letrado y procurador son del turno de oficio, están legitimados para solicitar la tasación de costas en su nombre propio.

En este sentido puede verse la AP Asturias, sec. 4ª, A 12-1-2004, nº 4/2004, rec. 365/2003 ROJ: AAP O 14:2004, ECLI: ES:APO:2004:14A. “… en los casos de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita el litigante no ostenta crédito alguno dimanante del supuesto abono de honorarios y derechos a los profesionales que lo hayan representado y defendido en el proceso, y que estos pueden, en cuanto titulares de los respectivos créditos y con arreglo a lo establecido en el artículo 242 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, solicitar la tasación de costas en nombre propio, como declaró esta Sala en su Auto de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo criterio fue reiterado en otras resoluciones posteriores.-

 

CESIÓN DEL CRÉDITO DE LAS COSTAS PROCESALES por parte del cliente su letrado y procurador.

El TS ha matizado que, si bien las costas procesales son un crédito de la parte vencedora, frente a la parte vencida y no del abogado y procurador, nada impide que el cliente vencedor en costas, pueda pactar la cesión de su crédito a favor de su abogado y su procurador, para que sean estos, quienes lo reclamen directamente a la parte contraria.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2006, nº 96/2006, rec. 2397/1999 Pte: Roca Trías, Encarnación, dice:

“2º Ahora bien, siendo esto así, nada impide que las partes acreedora y deudora respectivamente de un crédito de costas, negocien o transijan, como ocurrió en este caso, sobre la persona que definitivamente deba recibir el pago de las cantidades que se hubieran generado en este concepto. Y ello es lo que hicieron las partes interesadas, en cuya virtud y de acuerdo con el pacto contenido en el contrato de transacción, “G., S.A.” designó a los profesionales que hubiesen intervenido en el pleito, entre ellos D. Carlos, como personas titulares del crédito por las mencionadas costas, lo que, evidentemente, no implicaba la extinción de la obligación de los honorarios, debidos por “G., S.A.”.

ACCEDER A FORMULARIO DE CESIÓN DE CRÉDITO.

 

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