LAS COSTAS PROCESALES Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

costas-procesales-1Voy a tratar de responder algunas cuestiones confusas, sobre las costas procesales y a darte  mi opinión, sobre una realidad polémica que se produce cuando los bancos y grandes empresas, pretenden cobrar del contrario, condenado en costas, más importe de lo que ellos han pagado o van a pagar a sus profesionales.

La primera de estas cuestiones confusas es la siguiente:

¿El cliente, tiene que  pagar primero las costas procesales, para poderlas reclamar después al contrario?

El art. 242, 2º de la LEC,  establece:

  1. “La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame”.

Este párrafo originó, inicialmente, mucha jurisprudencia contradictoria sobre esta cuestión.

Ya comenté en el anterior artículo sobre las costas procesales que su naturaleza jurídica, es un derecho de resarcimiento de la parte, por los gastos ocasionados por el proceso. El diccionario de la RAE define resarcir como:  «Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio», conceptos que, como ves, son diferentes del simple derecho de repetición o recobro.

En un accidente de tráfico, por ejemplo, se indemnizan los daños y perjuicios que surgen como consecuencia del accidente, tanto por las lesiones y secuelas,   como aquellos otros gastos que ha tenido que pagar la víctima durante el proceso de curación, como taxis o ambulancias para acudir a rehabilitación etc., y cuyo reembolso se reclama. Es decir, se indemnizan los daños y perjuicios que surgen como consecuencia del hecho causante, con independencia de que se hayan pagado, o no, previamente por el perjudicado, pero aquellos que se han pagado previamente y se reclama su reembolso, deben ser justificados.

Este es el sentido con el que, finalmente, ha interpretado la doctrina mayoritaria este párrafo del nº 2 del art. 242 LEC, al considerar que se refiere a aquellos gastos que se han tenido que pagar durante el pleito, como por ejemplo: depósitos, tasas judiciales, indemnizaciones de testigos, anotaciones de embargos, registros, impuestos, etc., pagos que realiza la parte, (normalmente a través de su procurador), durante el proceso, pero que no constan siempre, en las actuaciones judiciales, razón por la cual, se exige la acreditación del mismo.

Sin embargo, los honorarios del letrado, procurador, peritos y otros profesionales que hayan intervenido por cuenta del vencedor del pleito (y que pueden, o no, haberse pagado previamente por su cliente), no requieren acreditar su previo pago, pues su intervención consta acreditada en las actuaciones y no hay ningún inconveniente en que estos profesionales, esperen a que el pleito finalice, para cobrar sus honorarios de la parte contraria, si finalmente se gana con costas.

La A.P.Jaen en su AP Jaén, sec. 3ª, S 1-9-2004, nº 187/2004, rec. 187/2004 Pte: Molina Romero, Lourdes, matiza: “la alusión del art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse referida a los gastos anticipados por la intervención de peritos, indemnización a testigos, inscripciones en registros públicos, etc., pero no cuando se trata de gastos correspondientes a minutas de profesionales que han representado y defendido a la parte que aun no se han realizado, pero que necesariamente han de hacerse, y respecto de las cuales nada impide que puedan ser incluidas en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de las mismas queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en autos. Téngase en cuenta que este criterio se infiere de la interpretación sistemática en relación con el apartado 3º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que han intervenido en el juicio, y sean titulares de algún crédito, que puedan dirigirse, no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago, sino directamente a la secretaría del Tribunal presentado minuta detallada de sus derechos y honorarios.

Constituye una doctrina consolidada por el T.S. en SS. de 31 de marzo de 2003, 10 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2002 la que considera que lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan…”

Otra cuestión confusa se produce ante la sustitución profesional

Cuando, en una actuación judicial, un letrado o procurador, es sustituido por otro compañero de profesión,  ¿Quién reclama los honorarios?

Ya hemos visto que, una de las razones por las que no es preciso acreditar el previo pago de los honorarios del abogado y procurador, es por el hecho de estar acreditada su intervención profesional en las actuaciones.

También hemos visto que las costas procesales las paga la parte contraria para compensar los  gastos ocasionados por el proceso judicial. Por tanto al condenado al pago, lo único que le debe importar es que la cantidad que se le reclame, se ajuste a los baremos o aranceles que regulan esa actuación profesional, sin que le afecte qué abogado la realizó. Primero por cuanto esa sustitución, no debe suponer un incremento de las costas que debe pagar y segundo porque, esa actuación procesal, en la que se ha producido la sustitución, se ha realizado y consta acreditada en las actuaciones, por ello, siempre que se le cobre lo que marquen la tarifas profesionales o los aranceles, al condenado a pagar las costas, no le afecta quién fue el letrado que intervino.

En este sentido puede citarse las sentencias:

Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-7-2002, rec. 473/1996,  Pte: González González, Oscar. Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 14-12-2001, rec. 2989/1996, Pte: Menéndez Pérez, Segundo.

«Cabe añadir que esta Sala, en jurisprudencia más reciente y reiterada -sentencias de fechas 14 de diciembre de 2001 EDJ 2001/52142, y 23 y 30 de abril de 2002 EDJ 2002/10627, entre otras-, ha afirmado que:»la sustitución de la dirección letrada, desenvuelve sus efectos, en principio, en la relación contractual existente entre la parte y quién o quiénes le prestan sus servicios profesionales; pero no hace indebida para el deudor una partida incluida legalmente en las costas a cuyo pago ha sido condenado.«

Más específicamente el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-11-1996, nº 939/1996, rec. 3005/1991 Pte: Burgos y Pérez de Andrade, Gumersindo afirma claramente que:

«La jurisprudencia de esta Sala es pacífica al afirmar, que cuando un profesional actúa en auxilio o sustitución del compañero que ha llevado la dirección del proceso, no es indebida la minutación del acto sustituido, puesto que el tramite se ha realizado, y la actuación del sustituto ha estado revestida de todos los requisitos legales.

La parte condenada en costas no sufre ningún perjuicio, ya que no se efectúa una doble minutación, y sí por el contrario saldría beneficiada, si dejara de satisfacer la partida de un acto incluido legalmente en la tasación a cuyo pago ha sido condenada.«

Hay que recordar, por último que la sustitución profesional, entre abogados esta prevista y regulada en el artículo 36, 2º del Estatuto general de la Abogacía española: 2. «Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Abogados por delegación o sustitución».

En la tasación de costas, ¿hay que presentar factura a nombre del contrario? 

Una vez más, hay que recordar que, el beneficiario de las costas procesales, no es el abogado y procurador, sino el cliente que ha ganado el pleito, con imposición de costas a la parte contraria, por lo tanto, el documento que se presenta en el juzgado, para su inclusión en la tasación de costas, no tiene que ser una factura, con número de factura, etc. sino una minuta a nombre del cliente vencedor de las costas procesales. Esta minuta debe estar suficientemente detallada, de forma que puedan contemplarse los conceptos que se minuta y sus importes, así como el IVA, sobre el total de la minuta. Todo esto, lo incluye el secretario (letrado de la administración de Justicia) en la tasación de costas y la parte condenada al pago lo abona, como un gasto ocasionado al contrario, no como una factura que le emite el contrario o sus profesionales, pues está resarciendo a la parte vencedora,  del gasto ocasionado por el pleito que él ha perdido. No puede, por tanto, el condenado al pago, deducirse el iva, ni solicitar que la factura vaya a su nombre, pues aquellos profesionales no le han prestado, a él, ningún servicio.  Se limita, el condenado al pago, a resarcir del gasto que ha tenido el contrario, iva incluido, por el pleito.

Esta cuestión se ha resuelto por la Dirección General de Tributos en la Consulta vinculante número V-1870/07,entre otras, publicadas por el ICAB.

 ¿Puede, la parte vencedora en costas, cobrar más importe al contrario, de lo que tendría que pagar a su abogado y procurador?

En mi modesta opinión: NO. El derecho que se concede a través de las costas procesales, es un resarcimiento o indemnización por los gastos ocasionados en el proceso, pero nunca debe amparar el enriquecimiento injusto.

Para entender la causa de este hecho, hay que analizar la siguiente cuestión:

¿Cuál es la realidad del mercado jurídico en España?

La realidad económica del sector jurídico en España, supone una extraña paradoja:  los abogados y procuradores, generalmente, cobramos mucho más, cuando lo hacemos del contrario, condenado en costas que a nuestro propio cliente. ¿Cuál es la razón? Los aranceles y  baremos de los colegios profesionales de procuradores y abogados (aplicables, hoy en día, exclusivamente, para las tasaciones de costas), establecen unos precios muy superiores a la realidad del mercado.

Hay que reconocer que, como norma general, con el cliente se suele pactar un precio que está muy por debajo de los importes de las tarifas o baremos de los colegios profesionales. ¿Porqué hacemos esto? Por la libre competencia y la presión del mercado, es decir, para captar al cliente, retenerlo y que no se busque otro abogado, etc. Incluso las grandes empresas, en especial la banca y compañías de seguros, con estos aluviones de procesos judiciales, imponen unos precios miserables a sus profesionales, a modo de «tarifa plana»… (¡Y tan plana!) Y… ¿Qué sucede en estos casos? Que hay bofetadas entre los profesionales para hacer estos juicios.

Es decir,  fijamos con nuestro cliente un precio, en función de la libre competencia  y de la situación real del mercado, o incluso nos lo impone él y, sin embargo, en la tasación de costas, el contrario se ve obligado a pagar unos importes, calculados sobre los baremos y aranceles de los colegios profesionales,-muy por encima de los precios del mercado-, para determinar la tasación de costas. Esta es la razón por la cual, en el mercado judicial español, se termina cobrando mucho más, a la parte contraria que al cliente propio.

Sé que a lo mejor te molesta leer este comentario, sobre todo si hace poco, has ganado con costas algún proceso judicial de cuantía elevada. Pero sé también lo que se sufre, cuando ves la barbaridad que tiene que pagar tu cliente, cuando estas al otro lado.

Esta realidad vulnera los principios y la legislación de la libre competencia, ampara el enriquecimiento injusto en muchos casos y lo peor de todo, llega incluso a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el gobierno baja el listón para conceder la justicia gratuita, hasta los umbrales de la miseria y miles de ciudadanos se quedan sin reclamar, por ejemplo, los miles de expolios  realizados por la banca durante estos años, por miedo a perder sus pleitos, con la imposición de las costas procesales.

Vulneración de la libre competencia.

Según la normativa de libre mercado y de defensa de la competencia, los Colegios profesionales no puede fijar, en modo alguno, los precios de los servicios de sus colegiados. Así, en la actualidad, los baremos de honorarios profesionales, teóricamente, solo pueden emplearse para las tasaciones de costas, no para fijar los precios del mercado. Esta situación no termina de ser una realidad como lo demuestra el hecho de que recientemente el servicio de defensa de la competencia ha sancionado a algunos colegios profesionales, por contener, en sus haremos, autenticas instrucciones sobre precios.

La legislación que impone estas limitaciones a la fijación de precios son, por una parte la Directiva Bolkestein 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, (DOUEL 27 Diciembre 2006, serie L 376/36) que tiene como objetivo establecer las disposiciones generales necesarias, para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios. Y en nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, se dictó para la adaptación de al anterior Directiva, junto a la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, publicada igualmente para la adaptación del ordenamiento jurídico Español a aquella Directiva comunitaria y, pese a ello, aun después de tantos años, está pendiente de publicación la ley de servicios y colegios profesionales.

Pese a ello, aplicando la legislación vigente, la determinación de los honorarios profesionales, por los Colegios de Abogados, deben someterse a los siguientes criterios:

1º.- Los Colegios de abogados solo pueden tener unas tarifas de honorarios para las tasaciones de costas. No para determinar el precio del servicio de los abogados a sus clientes, según el servicio de defensa de la competencia y la citada  normativa.

2º.- Las tarifas de honorarios, en todo caso, deben reflejar los precios reales del mercado. También para las tasaciones de costas.

¿CÓMO SE PRODUCE EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO?

Al principio he comentado una sentencia de la AP de Jaén que termina indicando el criterio consolidado por el T.S. en SS. de 31 de marzo de 2003, 10 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2002 EDJ 2002/44026,  (todas anteriores a la legislación vigente) la cual considera que lo que se concede a la parte ganadora en costas, es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan.

Con este criterio, se permite presentar, en la tasación de costas, minutas del letrado y procurador que, ni se han pagado, ni jamás se pagarán, ya que estos profesionales están en nómina de la parte vencedora, o tienen pactada una “tarifa plana” de sus honorarios, (como sucede  con los bancos y las grandes empresas). De esta forma el importe real del gasto, ocasionado por el pleito, es mucho menor que el importe que obtiene la parte vencedora, no sus profesionales,  de la tasación de costas, lo que supone un lucro o beneficio que carece de justificación en un derecho de resarcimiento, es decir, supone un autentico enriquecimiento injusto.

¿CUAL ES EL PROBLEMA PARA CONVERTIR ESTE ARGUMENTO EN UN MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS?: La prueba. Acreditar la tarifa plana, o el importe real de lo pagado, es decir, la dificultad estriba en  acreditar  que el titular del crédito,  la parte favorecida por la condena en costas, ha pactado unos honorarios inferiores a los que pretende reclamar a la parte condenada al pago, de forma que la parte, no sus profesionales, obtendrá un beneficio, con la tasación de costas, lo que no está amparado por un derecho de resarcimiento y supone un enriquecimiento injusto.

CONSEJO: Puedes pactar, si la otra parte lo acepta, en la audiencia previa,   o antes de que recaiga sentencia,  que no se impongan las costas a ninguna de las partes, incluso puedes pactar, también de mutuo acuerdo,  el importe máximo de las costas, en una cantidad concreta. En todo caso, a la hora de determinar la cuantía del proceso: sé prudente.

 

2 Comments

  1. Hola Saturnino, soy un compañero de Madrid, muy interesante tus consideraciones. te quería preguntar qué piensas cuando quien presenta la minuta es el director de la asesoría jurídica de la empresa, es decir está en la nómina y dentro de la estructura de la empresa. ¿qué honorarios debería presentar?. ¿estaría acreditado el enriquecimiento injusto si pasa una factura conforme a los honorarios del colegio? Solo he encontrado una sentencia del TS que confirma esta posibilidad de presentar la minuta conforme a las normas de honorarios del año 1998.
    gracias y saludos

    Me gusta

    1. Hola Javier, gracias por tu comentario. La cuestión que me planteas es muy parecida a la que expongo sobre las costas reclamadas por bancos y grandes corporaciones, que tienen servicios jurídicos propios o subcontratan con una tarifa plana, estos servicios, (en cualquier caso muy inferiores al resultado de las costas procesales aplicadas según tarifas de los colegios profesionales.
      Sin embargo los tribunales han venido aceptando que el importe de esta compensación, por costas procesales, se calcule con arreglo a las tarifas profesionales.
      Ahora bien, como sabes, los colegios profesionales han dejado de tener tarifas de honorarios por prohibirlo el derecho de libre defensa de la competencia.

      Así las cosas hay que analizar que, esta compensación que suponen las costas procesales, tiene. unos límites que la ley establece en el caso de los letrados, de 1/3 del importe de la cuantía. Por ello partiendo de la base de que las costas procesales no son un derecho del abogado o del procurador, sino un derecho que se le conceden el fallo de la sentencia al cliente que vence en el pleito, la determinación de estas siendo un importe que ha de abonar por la parte vencida, debe establecerse con los parámetros de moderación y ponderación y no solo por la cuantía, según ha reiterado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, sino en atención al trabajo efectivamente realizado, complejidad jurídica del asunto, y otros parámetros que deben ponderarse por el tribunal, y en este caso por el letrado de la administración de justicia a la hora de delimitar la cuantía del límite de las costas procesales.

      Me gusta

Deja un comentario

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.